CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. · Documento SGC-FOR-004 · Versión 02
Reglamento Interno de Trabajo de CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. Documento que establece las condiciones a las cuales se sujetan la empresa y sus trabajadores durante la prestación del servicio, en cumplimiento del Título III del Código Sustantivo del Trabajo.
Sus disposiciones son obligatorias para la empresa y para todos sus trabajadores, y forman parte de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren (CST, arts. 104 y 107).
Última actualización: septiembre de 2026| Código | SGC-FOR-004 |
|---|---|
| Versión | 02 |
| Fecha | 28/05/2021 |
| Páginas | 59 |
| Razón social | CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. |
| NIT | 900.437.454-1 |
| Domicilio | Bogotá D.C., Colombia |
| Representante legal | N. Leighton |
El presente Reglamento Interno de Trabajo establece las condiciones a las cuales se sujetan CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S., identificada con NIT 900.437.454-1, domiciliada en Bogotá D.C., y sus trabajadores durante la prestación del servicio.
Sus disposiciones serán aplicables a todos los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, cualquiera que sea su modalidad, duración, cargo o lugar de prestación del servicio, incluidos la sede principal, los proyectos, obras, instalaciones de clientes y los demás lugares en los que deban desarrollar sus funciones.
El reglamento también será aplicable a las dependencias, establecimientos o lugares de trabajo que la empresa establezca en el futuro, sin perjuicio de las disposiciones especiales que legalmente correspondan.
El Reglamento Interno de Trabajo determina las condiciones a las que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio (CST, art. 104).
El presente reglamento es obligatorio para CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. y para todos sus trabajadores y forma parte de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren con la empresa, en los términos del artículo 107 del Código Sustantivo del Trabajo.
Los trabajadores deberán conocer, observar y cumplir sus disposiciones desde su entrada en vigor, sin que sea necesario reproducirlas en cada contrato individual.
El desconocimiento del reglamento no eximirá de responsabilidad cuando la empresa haya cumplido las obligaciones legales de publicación y haya garantizado su acceso.
CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. podrá adoptar, modificar, sustituir o derogar políticas, manuales, protocolos, procedimientos, instructivos, estándares técnicos y demás disposiciones internas necesarias para organizar el trabajo, proteger sus bienes e información, atender las exigencias de sus clientes, gestionar los riesgos laborales y asegurar el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.
Estos documentos no se entenderán incorporados automáticamente al presente reglamento ni su modificación requerirá reformarlo, salvo que regulen una materia que legalmente deba estar contenida en el RIT.
Los trabajadores estarán obligados a cumplir las disposiciones internas que se relacionen con sus funciones o con la operación, hayan sido comunicadas o puestas a su disposición y desarrollen las obligaciones o prohibiciones previstas en la ley, el contrato o este reglamento.
El incumplimiento de una política, manual, procedimiento o instrucción podrá ser evaluado disciplinariamente de acuerdo con la obligación o prohibición reglamentaria que desarrolle, la naturaleza de la conducta y las circunstancias acreditadas.
Quien aspire a vincularse laboralmente con CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. deberá suministrar información veraz y presentar los documentos que la empresa determine según la naturaleza del cargo, las condiciones de la contratación y las exigencias legales aplicables.
La empresa podrá solicitar, entre otros, la hoja de vida; el documento de identificación; los certificados académicos, laborales, técnicos y profesionales; las licencias, matrículas, permisos o habilitaciones requeridas para el cargo; los documentos que acrediten la autorización para trabajar en Colombia, cuando corresponda; la información necesaria para la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y el pago de nómina; la autorización para el tratamiento de datos personales; el concepto derivado de la evaluación médica ocupacional de preingreso; y los demás documentos lícitos, pertinentes y necesarios para la vinculación.
CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. definirá y aplicará las etapas, pruebas y mecanismos de verificación que estime razonablemente necesarios para evaluar la idoneidad, competencias, experiencia, confiabilidad y adecuación de los aspirantes a las características, responsabilidades y nivel de riesgo del cargo ofrecido.
Para estos efectos, la empresa podrá realizar entrevistas, pruebas técnicas, de conocimientos, competencias, aptitudes o personalidad; verificar referencias académicas, laborales, profesionales y personales; comprobar la autenticidad de los documentos e información suministrados; consultar información legalmente disponible o respecto de la cual exista autorización; adelantar estudios de seguridad; y emplear los demás mecanismos de selección y verificación permitidos por el ordenamiento jurídico.
Cuando la naturaleza del cargo, el nivel de responsabilidad, el acceso a recursos económicos, bienes, información reservada o confidencial, infraestructura crítica, sistemas de información, instalaciones propias o de clientes, o cualquier otra condición objetiva de riesgo así lo justifique, el proceso de selección podrá comprender visitas domiciliarias, estudios de confiabilidad y demás mecanismos especializados de validación, incluida, cuando resulte procedente, la prueba de polígrafo, de conformidad con la legislación aplicable y los protocolos internos establecidos para tal efecto.
La participación del aspirante en las diferentes etapas del proceso supone el conocimiento de la naturaleza y finalidad de los mecanismos de evaluación implementados por la empresa, sin perjuicio de las autorizaciones o manifestaciones que, de acuerdo con la legislación vigente o con la naturaleza del mecanismo correspondiente, deban obtenerse al momento de su práctica.
El aspirante y, posteriormente, el trabajador deberá suministrar información veraz, completa y actualizada respecto de aquellos aspectos que resulten relevantes para la contratación y el desarrollo de sus funciones.
La falsificación o adulteración de documentos, el suministro deliberado de información falsa o el ocultamiento doloso de una circunstancia determinante para la contratación son faltas graves. Cuando la vinculación se haya obtenido mediante certificados falsos o engaños, podrá configurarse la justa causa prevista en el numeral 1 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. podrá pactar por escrito con el trabajador un período de prueba destinado a apreciar sus aptitudes y la conveniencia de las condiciones de trabajo.
El período de prueba no podrá exceder de dos meses. En los contratos a término fijo inferiores a un año no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado, sin exceder de dos meses.
Cuando el período se pacte por un tiempo inferior al máximo legal, las partes podrán prorrogarlo por escrito antes de su vencimiento, sin superar los límites legales. En contratos sucesivos celebrados entre las mismas partes solo será válido respecto del primer contrato.
Durante el período de prueba cualquiera de las partes podrá terminar unilateralmente el contrato en cualquier momento, sin previo aviso ni indemnización por terminación conforme a los artículos 76 a 80 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cuando CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. vincule aprendices, la relación se regirá por el artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 2466 de 2025, el Decreto 1072 de 2015, modificado por el Decreto 223 de 2026, y las demás disposiciones vigentes.
El contrato de aprendizaje no tendrá período de prueba. Su celebración, ejecución, remuneración, afiliaciones, obligaciones formativas y terminación se sujetarán al régimen legal aplicable, sin que la inclusión de este artículo implique que la empresa se encuentre actualmente obligada a contratar aprendices, pues la obligación se genera una vez la empresa alcance el número de trabajadores establecidos por la normativa vigente.
Es trabajo ocasional, accidental o transitorio aquel de corta duración, no superior a un mes, que se refiera a labores distintas de las actividades normales de CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S.
Esta modalidad podrá utilizarse cuando concurran simultáneamente la corta duración y el carácter extraordinario de la actividad. La ejecución temporal de labores propias del objeto ordinario de la empresa no tendrá carácter accidental o transitorio por el solo hecho de haberse contratado por un periodo breve (CST, art. 6 y Sentencia C-823 de 2006). Los trabajadores vinculados bajo esta modalidad estarán sujetos al presente reglamento y a las disposiciones laborales y de seguridad social legalmente aplicables.
Los trabajadores prestarán sus servicios en el domicilio principal de CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S., en las instalaciones, proyectos, obras o lugares en los que la empresa desarrolle sus actividades, o en aquellos que hayan sido acordados en el contrato de trabajo o que se determinen conforme a las necesidades del servicio y dentro de los límites del poder subordinante del empleador.
La empresa podrá disponer la prestación temporal o permanente del servicio en lugares diferentes, siempre que la medida tenga una justificación objetiva relacionada con la operación, no implique una desmejora injustificada de las condiciones laborales ni desconozca las limitaciones contractuales, legales, médico-laborales o de seguridad y salud en el trabajo que resulten aplicables.
La jornada ordinaria de los trabajadores de CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. no excederá los límites máximos establecidos en la legislación laboral vigente.
El horario ordinario general de trabajo será el siguiente:
El horario descrito corresponde a una jornada efectiva de cuarenta y dos horas semanales. La jornada máxima legal vigente es de cuarenta y dos horas semanales, sin perjuicio de las distribuciones flexibles y demás excepciones expresamente autorizadas por la legislación laboral.
De lunes a viernes, los trabajadores disfrutarán de una hora destinada al almuerzo, en la franja que determine la empresa de acuerdo con las necesidades de la operación. Este descanso no se computará dentro de la jornada ordinaria.
Cuando, por necesidades excepcionales del servicio, el trabajador deba prestar efectivamente sus servicios durante el periodo destinado al almuerzo, el tiempo correspondiente será computado como parte de la jornada y recibirá el tratamiento laboral que legalmente corresponda.
CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S., en ejercicio de su facultad subordinante, podrá establecer y modificar horarios, turnos o distribuciones de jornada diferentes al horario general cuando así lo requieran los proyectos, obras, contratos, clientes o necesidades de la operación, dentro de los límites legales aplicables. Los cambios serán comunicados por un medio idóneo. La modificación de los horarios no implicará, por sí sola, una modificación de la remuneración, sin perjuicio de los recargos que legalmente se causen.
La empresa y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y dos horas se distribuya de manera variable entre cinco o seis días a la semana, garantizando siempre un día de descanso obligatorio.
En esta modalidad, la jornada diaria podrá comprender un mínimo de cuatro horas continuas y un máximo de nueve horas, sin que se cause trabajo suplementario cuando no se exceda el promedio de cuarenta y dos horas semanales y las labores se desarrollen dentro de la jornada ordinaria legal. Cuando parte de la jornada flexible se ejecute en horario nocturno, se reconocerá el recargo nocturno correspondiente. La adopción de esta modalidad deberá constar en un acuerdo entre las partes.
Cuando las necesidades de la operación lo requieran, la empresa y los trabajadores podrán acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos sucesivos que permitan operar sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre que cada turno no exceda de seis horas diarias y treinta y seis horas semanales.
En esta modalidad no habrá lugar al recargo nocturno ni al recargo por trabajo en día de descanso obligatorio, pero el trabajador tendrá derecho al salario correspondiente a la jornada ordinaria y a un día de descanso remunerado.
La existencia de esta disposición no implica que CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. tenga actualmente implementado dicho sistema. Su aplicación requerirá la adopción efectiva del esquema, el acuerdo correspondiente y el cumplimiento de las condiciones legales.
Ningún trabajador podrá ser contratado para ejecutar dos turnos en un mismo día, salvo las excepciones expresamente previstas para labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.
Estarán excluidos de la regulación sobre jornada máxima únicamente los trabajadores que se encuentren comprendidos en alguna de las excepciones previstas por la legislación laboral, como los trabajadores que desempeñen funciones de dirección, confianza o manejo. La exclusión de la jornada máxima no elimina el derecho a la desconexión laboral, a la protección de la salud ni a los demás derechos laborales aplicables, según la normativa vigente.
Trabajo diurno es el realizado entre las 6:00 a.m. y las 7:00 p.m. Trabajo nocturno es el realizado entre las 7:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente.
Cuando la jornada ordinaria o una parte de ella se desarrolle en horario nocturno, la empresa reconocerá el recargo correspondiente, aunque no se haya excedido la jornada ordinaria o la jornada máxima legal.
Constituye trabajo suplementario o de horas extras el que exceda la jornada ordinaria convenida y, en todo caso, el que exceda la jornada máxima legal.
Las horas extras podrán ser diurnas o nocturnas, de acuerdo con la franja horaria dentro de la cual se ejecuten. Su realización deberá obedecer a necesidades del servicio y estará sujeta a los límites establecidos en la ley y en este reglamento.
Ningún trabajador podrá laborar horas extras sin autorización previa de la Gerencia, del jefe inmediato o del cargo que la empresa designe para tal efecto, salvo que se presente una situación urgente, imprevisible o necesaria para evitar un perjuicio grave, caso en el cual el trabajador deberá informar lo ocurrido tan pronto como le sea posible.
La falta de autorización previa podrá constituir un incumplimiento de las instrucciones internas sobre organización de la jornada, y constituye una falta grave. La autorización que brinde la compañía para la realización de trabajo suplementario no requiere autorización previa del Ministerio del Trabajo.
Las horas extras diurnas o nocturnas no podrán exceder de dos horas diarias ni de doce horas semanales, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley.
Los responsables de autorizar el trabajo suplementario deberán verificar el cumplimiento de estos límites y evitar su utilización como mecanismo permanente de ampliación de la jornada ordinaria.
CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. llevará un registro físico o electrónico del trabajo suplementario de cada trabajador, en el cual se indicará, como mínimo, su nombre, la actividad desarrollada, el número de horas laboradas y su carácter diurno o nocturno.
El trabajador deberá reportar de manera completa y oportuna el tiempo suplementario efectivamente laborado, utilizando el procedimiento o formato que establezca la empresa.
El trabajo nocturno ordinario será remunerado con un recargo del treinta y cinco por ciento (35 %) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.
La hora extra diurna será remunerada con un recargo del veinticinco por ciento (25 %) sobre el valor de la hora ordinaria. La hora extra nocturna será remunerada con un recargo del setenta y cinco por ciento (75 %) sobre el valor de la hora ordinaria.
El trabajo realizado en día de descanso obligatorio o día festivo será remunerado con el recargo legal vigente, sin perjuicio del salario ordinario al que tenga derecho el trabajador y de los demás recargos compatibles que se hayan causado según la jornada efectivamente ejecutada y la habitualidad del trabajo.
El trabajo suplementario, el recargo nocturno y los recargos por trabajo en días de descanso obligatorio o festivos se pagarán con el salario del periodo en el cual se hayan causado o, a más tardar, con el salario del periodo siguiente.
El domingo será el día ordinario de descanso obligatorio de los trabajadores de CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S.
Las partes podrán convenir por escrito, en el contrato de trabajo o mediante otrosí, que el día de descanso obligatorio sea diferente al domingo. En ausencia de acuerdo escrito, se presumirá que el día de descanso es el domingo.
El descanso semanal tendrá una duración mínima de veinticuatro horas consecutivas, sin perjuicio de las excepciones legalmente autorizadas.
La empresa podrá requerir la prestación del servicio en días de descanso obligatorio o festivos cuando las necesidades de los proyectos, clientes, obras o actividades operativas así lo exijan.
El trabajo realizado en tales días será remunerado con el recargo legal aplicable y/o dará lugar al descanso compensatorio, conforme a los casos previstos por la ley.
Cuando el día de descanso obligatorio coincida con otro día de descanso remunerado, el trabajador que preste sus servicios tendrá derecho a un solo recargo por este concepto, sin perjuicio de los recargos nocturnos o suplementarios que adicionalmente se causen.
El trabajo en día de descanso obligatorio será ocasional cuando el trabajador labore hasta dos días de descanso obligatorio durante el respectivo mes calendario. Será habitual cuando labore tres o más días de descanso obligatorio en el mismo periodo.
El trabajador que labore ocasionalmente en su día de descanso obligatorio tendrá derecho, a su elección, a un descanso compensatorio remunerado o a la retribución legal en dinero.
El trabajador que labore habitualmente en su día de descanso obligatorio tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio del pago del recargo correspondiente.
Cuando se requiera la prestación habitual o permanente de servicios en día de descanso obligatorio, CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. publicará, en el lugar y con la antelación establecidos por la ley, la relación del personal requerido y el día y las horas del descanso compensatorio correspondiente, dependiendo de la habitualidad del trabajo realizado en dichos días.
La empresa podrá complementar dicha publicación mediante los canales internos de comunicación que considere pertinentes.
El descanso compensatorio, cuando haya lugar a este, se concederá en un día laborable de la semana siguiente o en la oportunidad legalmente procedente, atendiendo la programación de la empresa y garantizando su disfrute efectivo.
Cuando la empresa suspenda las labores con ocasión de una festividad o circunstancia que no corresponda a un día de descanso obligatorio reconocido por la ley, el tiempo será remunerado como si se hubiese laborado, salvo que exista acuerdo previo y expreso sobre su compensación o que esta se encuentre autorizada por la legislación laboral.
El tiempo utilizado para compensar dicha suspensión no constituirá trabajo suplementario cuando se ejecute dentro de las condiciones legalmente permitidas.
Los trabajadores que hayan prestado sus servicios durante un (1) año tendrán derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
La época de disfrute será determinada por CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S., de oficio o teniendo en consideración la solicitud del trabajador, sin perjudicar la prestación del servicio ni la efectividad del descanso. Las vacaciones deberán concederse, a más tardar, dentro del año siguiente a su causación, y la empresa comunicará al trabajador la fecha de inicio con una anticipación no inferior a quince (15) días.
La presentación de una solicitud por parte del trabajador no implicará la aprobación automática de las fechas propuestas, las cuales estarán sujetas a la programación y necesidades de la empresa.
Cuando se presente una causa justificada que interrumpa el disfrute de las vacaciones, el trabajador conservará el derecho a reanudar el periodo pendiente.
En todo caso, el trabajador deberá disfrutar anualmente por lo menos seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los cuales no serán acumulables. Las partes podrán convenir la acumulación de los días restantes hasta por dos (2) años.
La acumulación podrá extenderse hasta por cuatro (4) años respecto de trabajadores técnicos, especializados, de confianza o manejo, y de trabajadores extranjeros que presten sus servicios en lugares diferentes de la residencia de sus familiares.
Todo acuerdo de acumulación deberá constar por escrito y quedará sujeto a las condiciones y límites previstos en la legislación laboral.
Durante la vigencia del contrato de trabajo, CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. y el trabajador podrán acordar por escrito, previa solicitud de este último, la compensación en dinero de hasta la mitad de las vacaciones causadas.
La solicitud del trabajador no obligará a la empresa a aceptar la compensación. En caso de aprobarse, deberá definirse el periodo que será compensado y aquel que será disfrutado efectivamente.
Cuando termine el contrato de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado total o parcialmente las vacaciones causadas, procederá su compensación en dinero de manera proporcional al tiempo efectivamente laborado.
Durante el disfrute de las vacaciones, el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando al momento de iniciar el descanso.
Para la liquidación se excluirán el valor del trabajo suplementario y el correspondiente al trabajo en días de descanso obligatorio. Cuando el salario sea variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su disfrute o durante el tiempo efectivamente laborado cuando este sea inferior.
Cuando se haya pactado válidamente un salario integral, las vacaciones se liquidarán sobre la totalidad de la remuneración correspondiente.
CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. llevará un registro físico o electrónico en el que consten la fecha de ingreso del trabajador, los periodos causados, las fechas de inicio y terminación del descanso, los días compensados y la remuneración reconocida.
Parágrafo. Cuando termine el contrato, la compensación de las vacaciones pendientes se liquidará conforme al salario y a las reglas legales aplicables al trabajador al momento de la terminación.
CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. concederá a sus trabajadores los permisos y licencias remuneradas necesarios en los siguientes eventos:
Los permisos se limitarán al tiempo estrictamente necesario para atender la situación que los origina, de acuerdo con su naturaleza, duración y los soportes presentados. El artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 2466 de 2025, incorporó expresamente las citas médicas de urgencia o con especialistas, las obligaciones escolares como acudiente y las citaciones judiciales, administrativas y legales.
Salvo que la naturaleza del evento no lo permita, todo permiso deberá solicitarse previamente por el medio establecido por la empresa, indicando su motivo y duración estimada, y acompañarse de los documentos que acrediten su procedencia.
En situaciones urgentes o de grave calamidad doméstica, el trabajador deberá informar a la empresa tan pronto como las circunstancias lo permitan y entregar posteriormente los soportes correspondientes.
CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. podrá verificar la autenticidad, pertinencia y alcance de los documentos aportados, así como solicitar las aclaraciones razonablemente necesarias. El trabajador deberá emplear el permiso únicamente para la finalidad autorizada y reintegrarse a sus labores una vez desaparezca la causa que justificó su ausencia.
La ausencia que no haya sido autorizada o que no se encuentre debidamente acreditada será tratada como injustificada, no generará remuneración por el tiempo no laborado y podrá dar lugar a la actuación disciplinaria correspondiente. La presentación de información o documentos falsos se sujetará al régimen de faltas graves previsto en este reglamento.
CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. reconocerá las licencias de maternidad y paternidad, incluidas las aplicables por adopción, durante el término y bajo las condiciones previstas en la legislación vigente.
La licencia parental compartida y la licencia parental flexible de tiempo parcial procederán únicamente cuando se acrediten los requisitos, certificaciones, comunicaciones y acuerdos exigidos legalmente.
El trabajador deberá informar oportunamente la fecha probable del parto, nacimiento o entrega oficial del menor y aportar los documentos requeridos para el reconocimiento de la prestación económica ante la entidad correspondiente.
En caso de fallecimiento del cónyuge, compañero o compañera permanente, de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, así como del hijo, padre o madre de crianza cuya condición se encuentre acreditada conforme a la ley, el trabajador tendrá derecho a una licencia remunerada de cinco (5) días hábiles, cualquiera que sea la modalidad de su contrato de trabajo.
El trabajador deberá informar el fallecimiento tan pronto como las circunstancias lo permitan y presentar, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia, los documentos expedidos por la autoridad competente que acrediten el hecho y el vínculo correspondiente. La omisión injustificada de presentar los documentos dentro del término legal constituirá falta grave. También constituirá falta grave la presentación de documentos falsos o adulterados, así como la consignación o entrega deliberada de datos o información materialmente inexacta o contraria a la realidad.
La licencia por luto es independiente del permiso por grave calamidad doméstica y no dará lugar al reconocimiento simultáneo de ambos beneficios por el mismo hecho.
El trabajador deberá informar a la empresa, tan pronto como le sea posible, la expedición de una incapacidad médica y remitir el documento correspondiente por el canal establecido.
La incapacidad deberá provenir de una entidad o profesional habilitado y cumplir los requisitos necesarios para su reconocimiento o validación por parte de la EPS, la ARL o la entidad que corresponda. La empresa podrá realizar las verificaciones administrativas legalmente permitidas, para cuyo efecto podrá exigir la información necesaria para establecer la incapacidad, sus fechas y las recomendaciones laborales aplicables.
La ausencia por enfermedad que no se encuentre respaldada por una incapacidad válida, un permiso legal o una autorización de la empresa será tratada como injustificada, sin perjuicio de que el trabajador aporte posteriormente los elementos que correspondan dentro del procedimiento aplicable.
Los permisos o licencias que no sean obligatorios por disposición legal podrán ser concedidos o negados por CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S., atendiendo la justificación presentada, la duración solicitada y las necesidades del servicio. Cuando sean autorizados, la empresa determinará por escrito si tendrán carácter remunerado, no remunerado o si el tiempo podrá ser compensado mediante acuerdo con el trabajador, dentro de los límites de la jornada laboral.
La concesión ocasional de un permiso extralegal no generará automáticamente un derecho adquirido, una práctica obligatoria ni el deber de conceder permisos semejantes en circunstancias posteriores.
CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. y sus trabajadores podrán convenir libremente el salario en sus diferentes modalidades, respetando en todo caso el salario mínimo legal o convencional aplicable y las demás condiciones establecidas en la legislación laboral.
El salario correspondiente a cada trabajador será el convenido en su contrato de trabajo, otrosí o documento válido que lo modifique. La denominación asignada a un pago no determinará por sí sola su naturaleza salarial, la cual se establecerá de acuerdo con su finalidad y con las disposiciones legales aplicables.
Cuando proceda y se cumplan las condiciones legales, la empresa y el trabajador podrán pactar por escrito un salario integral. Este deberá comprender el salario ordinario y el factor prestacional legal correspondiente, sin incluir las vacaciones. El salario integral solamente será válido cuando reúna los requisitos y límites establecidos en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo.
El salario se pagará por períodos QUINCENALES, iguales y vencidos.
El pago se efectuará en las siguientes fechas:
El salario será pagado directamente al trabajador mediante TRANSFERENCIA A LA CUENTA BANCARIA INFORMADA POR EL TRABAJADOR.
Cuando el pago se efectúe mediante transferencia bancaria, se entenderá realizado con la consignación o abono en la cuenta registrada por el trabajador. Este deberá informar oportunamente cualquier modificación de la información necesaria para efectuar el pago.
Excepcionalmente, el pago podrá realizarse directamente al trabajador por otro medio legalmente admisible o a la persona que este autorice por escrito, cuando las circunstancias así lo requieran.
En caso de terminación del contrato de trabajo, CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. podrá efectuar el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y demás acreencias resultantes de la liquidación definitiva mediante transferencia o consignación a la última cuenta bancaria registrada por el trabajador para el pago de nómina, aun cuando este no comparezca a recibir la liquidación, no atienda las comunicaciones remitidas o no suscriba el documento correspondiente. La empresa dejará constancia del pago y remitirá al trabajador, a través de alguno de los canales de contacto registrados, el detalle de la liquidación y el respectivo soporte.
El trabajo suplementario, el recargo nocturno y los recargos por trabajo en días de descanso obligatorio o festivos serán pagados con el salario del período en el cual se hayan causado o, a más tardar, con el salario del período siguiente, conforme a la legislación vigente.
La autorización, registro, reconocimiento y pago de estos conceptos se regirán por lo previsto en el capítulo sobre trabajo suplementario, nocturno y en días de descanso obligatorio, evitando reproducir nuevamente sus reglas dentro de este capítulo.
CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. efectuará del salario y de las prestaciones sociales las deducciones, retenciones y compensaciones autorizadas por la ley, ordenadas por autoridad competente o previamente autorizadas por escrito por el trabajador, dentro de los límites legales aplicables.
CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. implementará y mantendrá el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a la naturaleza de sus actividades, el tamaño de la empresa, los peligros identificados y la normativa vigente.
Los trabajadores deberán cumplir las normas, reglamentos, procedimientos, permisos de trabajo, estándares e instrucciones del SG-SST que les hayan sido comunicados, así como participar en las actividades de inducción, capacitación, prevención, preparación y respuesta ante emergencias que correspondan a sus funciones.
La empresa podrá establecer y modificar las medidas de prevención y control que resulten necesarias para gestionar los riesgos laborales, sin que dichas modificaciones requieran reformar el presente reglamento, siempre que sean legítimas, se encuentren relacionadas con la operación y sean oportunamente comunicadas. El Decreto 1072 de 2015 obliga al empleador a implementar el SG-SST y atribuye a los trabajadores el deber de cumplir sus normas, reglamentos e instrucciones.
Los trabajadores deberán procurar el cuidado integral de su salud; suministrar información clara, veraz y completa que resulte necesaria para la gestión de los riesgos laborales; utilizar correctamente los elementos de protección personal; cumplir las instrucciones de seguridad; mantener vigentes las certificaciones o habilitaciones exigidas para sus labores; e informar oportunamente accidentes, incidentes, condiciones inseguras, fallas de equipos y situaciones que puedan comprometer la integridad de las personas, los bienes o la operación.
Ningún trabajador podrá retirar, alterar, desactivar o eludir elementos de protección, dispositivos de seguridad, señalización, bloqueos, controles de acceso, permisos de trabajo o medidas preventivas establecidas por la empresa o por el responsable de la actividad.
Parágrafo. Para los efectos del numeral 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, podrá constituir falta grave el incumplimiento de las instrucciones, reglamentos o determinaciones de prevención de riesgos que hayan sido previamente comunicados por escrito, cuando la conducta exponga de manera relevante la vida, salud o integridad de las personas, comprometa una operación o proyecto, ocasione un accidente o incidente grave, o desconozca deliberadamente una medida de seguridad.
Las labores eléctricas, trabajos en alturas, conducción de vehículos, intervención de redes, cableado estructurado, fibra óptica, centros de datos, sistemas de seguridad, herramientas, equipos energizados y demás actividades que impliquen riesgos especiales solo podrán ser ejecutadas por trabajadores autorizados, capacitados y habilitados, con los permisos, procedimientos y elementos de protección definidos para cada actividad.
CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. podrá suspender inmediatamente una labor, restringir el ingreso a un área, inmovilizar equipos, retirar preventivamente a un trabajador de una actividad o adoptar cualquier otra medida necesaria cuando identifique un incumplimiento de seguridad, una condición peligrosa o la ausencia de los requisitos exigidos para desarrollar la tarea.
Estas medidas tendrán carácter preventivo y no impedirán que la empresa adelante posteriormente la actuación disciplinaria correspondiente cuando existan elementos que permitan atribuir el hecho al trabajador.
Los trabajadores deberán asistir a las evaluaciones médicas ocupacionales de ingreso, periódicas, de egreso, de retorno laboral, posteriores a incapacidad o a aquellas otras que resulten procedentes conforme a la normativa vigente y a los riesgos asociados al cargo.
El trabajador deberá suministrar al profesional evaluador información clara, veraz y completa y cumplir las restricciones, recomendaciones y medidas médico-laborales que sean formalmente comunicadas a la empresa. La inasistencia o negativa injustificada a una evaluación ocupacional legalmente procedente podrá ser investigada disciplinariamente.
CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. conocerá únicamente los conceptos de aptitud, restricciones, recomendaciones y condiciones necesarias para la gestión laboral y preventiva. Los diagnósticos, tratamientos y demás información clínica permanecerán sometidos a reserva.
Todo accidente o incidente ocurrido con causa o con ocasión del trabajo deberá ser informado inmediatamente al jefe correspondiente o al responsable designado por la empresa, salvo que las circunstancias impidan realizar el reporte en ese momento.
El trabajador deberá colaborar con la atención de la emergencia, la preservación de evidencias, el suministro de información y la investigación correspondiente, siempre que ello resulte compatible con su estado de salud y las instrucciones impartidas.
CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. dispondrá la prestación de los primeros auxilios y efectuará los reportes, investigaciones y demás actuaciones que correspondan conforme a la legislación vigente. La empresa podrá impartir instrucciones para conservar el lugar del evento y restringir su alteración, salvo cuando resulte necesario auxiliar a las personas, controlar un riesgo o evitar un daño mayor. La investigación de los incidentes y accidentes deberá realizarse conforme al SG-SST y a la regulación aplicable, incluida la Resolución 1401 de 2007, mientras permanezca vigente.
Para efectos de la dirección, organización y coordinación de las actividades laborales, el orden jerárquico de CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. será el siguiente:
Los trabajadores deberán atender las órdenes e instrucciones legítimas impartidas por quienes ejerzan autoridad dentro de la estructura definida por la empresa, de acuerdo con sus funciones y ámbito de competencia.
Parágrafo primero. CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. podrá modificar su estructura organizacional, crear, suprimir, fusionar o reemplazar cargos y reasignar líneas de reporte conforme a sus necesidades administrativas y operativas. Tales modificaciones serán comunicadas a los trabajadores a quienes resulten aplicables y no constituirán, por sí solas, una modificación del contrato de trabajo ni exigirán la reforma del presente reglamento, salvo cuando alteren el contenido mínimo que legalmente deba constar en él.
Parágrafo segundo. La ubicación de un cargo dentro del orden jerárquico no le confiere automáticamente facultad para contratar, modificar condiciones laborales, conciliar derechos, imponer sanciones, terminar contratos o comprometer a la empresa. Estas atribuciones corresponderán exclusivamente a quienes las tengan por disposición legal, estatutaria, reglamentaria o por delegación expresa del empleador.
Son representantes de CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. y la obligan frente a sus trabajadores quienes tengan dicha calidad conforme a la ley, los estatutos, el presente reglamento o una delegación válida, así como quienes ejerzan efectivamente funciones de dirección o administración o desarrollen actos de representación con aquiescencia expresa del empleador.
La asignación de funciones de coordinación técnica, liderazgo operativo, supervisión de una actividad o responsabilidad sobre un proyecto no implica, por sí sola, la facultad de representar jurídicamente a la empresa o adoptar decisiones laborales por fuera de las atribuciones asignadas al respectivo cargo.
El orden jerárquico no otorga, por sí solo, competencia para imponer sanciones disciplinarias.
La apertura de las actuaciones, la adopción de decisiones disciplinarias y la resolución de los recursos corresponderán exclusivamente a los cargos definidos por CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. en el capítulo sobre procedimiento disciplinario o a quienes reciban delegación expresa para cada actuación.
Los trabajadores podrán presentar las reclamaciones relacionadas con la ejecución del contrato, salario, jornada, permisos, condiciones de trabajo o aplicación del presente reglamento ante su jefe inmediato o ante el área administrativa, utilizando los canales definidos por CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S.
La reclamación deberá identificar su objeto y suministrar la información o los soportes necesarios para su revisión. El jefe inmediato resolverá los asuntos comprendidos dentro de sus atribuciones o los remitirá al cargo competente. La respuesta o determinación correspondiente será comunicada al trabajador por un medio idóneo.
La presentación de una reclamación no suspenderá el cumplimiento de las obligaciones laborales, instrucciones, horarios, procedimientos o medidas impartidas por la empresa, salvo decisión expresa del empleador o disposición legal aplicable.
Parágrafo. Las quejas por presunto acoso laboral, acoso sexual, discriminación, Seguridad y Salud en el Trabajo, protección de datos y los recursos contra decisiones disciplinarias se tramitarán por las rutas especiales previstas en este reglamento o en las políticas correspondientes.
Son obligaciones especiales de CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S., además de las establecidas en la ley, en los contratos de trabajo y en las demás disposiciones aplicables, las siguientes:
Se prohíbe a CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. y a quienes ejerzan funciones de representación, dirección o supervisión:
Son obligaciones especiales de los trabajadores de CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S., además de las establecidas en la ley, el contrato de trabajo y las demás disposiciones válidamente aplicables:
Parágrafo. Para los efectos previstos en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, se considerará falta grave la violación de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente artículo cuando la conducta sea dolosa o gravemente culposa; implique desobediencia deliberada de una orden legítima impartida por el empleador o sus representantes; comprometa o exponga de manera grave la seguridad o salud de las personas, la continuidad de la operación, el cumplimiento de un proyecto o contrato, los bienes, dineros, herramientas, vehículos, sistemas, información confidencial o datos personales bajo responsabilidad del trabajador; ocasione o pueda razonablemente ocasionar un perjuicio material, operativo, contractual, sancionatorio, comercial o reputacional para la empresa, sus clientes o terceros; involucre falsedad, adulteración, ocultamiento, apropiación, abuso de confianza o incumplimiento de un deber esencial asociado al cargo; o constituya reincidencia en el incumplimiento de una obligación respecto de la cual el trabajador haya sido previamente requerido o sancionado. La configuración de la falta grave deberá determinarse atendiendo las circunstancias concretas, la culpabilidad, el daño o riesgo generado, las funciones desempeñadas, los antecedentes del trabajador y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, previa observancia del procedimiento y de las garantías de defensa previstas en este reglamento.
Los trabajadores deberán procurar el cuidado integral de su salud; suministrar información clara, veraz y completa sobre su estado de salud cuando sea necesaria para la gestión de los riesgos laborales; cumplir las normas, procedimientos e instrucciones del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo; utilizar adecuadamente los elementos de protección personal; participar en las actividades de capacitación; e informar oportunamente los accidentes, incidentes, condiciones inseguras y situaciones que puedan representar peligro para las personas, instalaciones, equipos o bienes.
El trabajador deberá abstenerse de ejecutar labores para las cuales no se encuentre autorizado, capacitado o habilitado, especialmente cuando impliquen manejo de electricidad, alturas, vehículos, herramientas, equipos o actividades de riesgo.
Esta disposición resulta especialmente relevante frente a la actividad de instalaciones eléctricas, telecomunicaciones y ejecución de proyectos de CERTIFIBRA. Su incumplimiento no producirá automáticamente la terminación del contrato: la consecuencia dependerá del riesgo generado, la culpabilidad, la gravedad concreta y el procedimiento aplicable.
Los trabajadores deberán cumplir las obligaciones de confidencialidad, reserva, seguridad de la información y protección de datos previstas en el Capítulo XV del presente reglamento, así como en los contratos, políticas, protocolos e instrucciones internas aplicables que hayan sido comunicados por CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. El incumplimiento de estas obligaciones se evaluará conforme al régimen de faltas y sanciones establecido en este reglamento y podrá constituir falta grave en los eventos previstos en el artículo correspondiente del Capítulo XV.
Los equipos, vehículos, herramientas, cuentas de correo, sistemas de información, credenciales, redes y demás recursos suministrados por CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. deberán utilizarse principalmente para el cumplimiento de las funciones laborales y conforme a las medidas de seguridad comunicadas por la empresa.
Los trabajadores deberán proteger las contraseñas y credenciales asignadas, abstenerse de compartirlas sin autorización, evitar la instalación de programas o la conexión de dispositivos no autorizados y reportar oportunamente los incidentes de seguridad, pérdida, daño o acceso irregular.
Los trabajadores deberán colaborar razonablemente en las investigaciones internas, auditorías, verificaciones de seguridad y procedimientos disciplinarios relacionados con hechos de los cuales tengan conocimiento, respetando la confidencialidad y suministrando información veraz. La negativa a firmar una comunicación no impedirá su notificación y podrá dejarse constancia de dicha circunstancia.
Además de las prohibiciones establecidas en la ley, en los contratos de trabajo y en las demás disposiciones legítimamente aplicables, se prohíbe a los trabajadores de CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S.:
Se prohíbe consumir bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas durante la jornada, en los lugares de trabajo, proyectos, vehículos o instalaciones de la empresa, así como presentarse o permanecer laborando bajo sus efectos cuando ello afecte el desempeño, la capacidad para ejecutar las funciones o la seguridad propia o de terceros.
En los cargos o actividades que impliquen riesgos eléctricos, conducción, alturas, operación de herramientas, desplazamientos o intervención de infraestructura, la empresa podrá aplicar controles razonables conforme a la ley, el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y la política interna correspondiente, garantizando la dignidad, confidencialidad, contradicción y proporcionalidad.
Cuando el trabajador preste servicios en instalaciones de clientes, proyectos, obras o lugares administrados por terceros, deberá cumplir las reglas legítimas de acceso, seguridad, identificación, confidencialidad y coordinación que le sean previamente informadas, siempre que resulten compatibles con la ley, el contrato de trabajo, el presente reglamento y las instrucciones impartidas por CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S.
El incumplimiento de una exigencia impuesta directamente por un tercero no generará automáticamente responsabilidad disciplinaria. Deberá verificarse que la regla hubiera sido comunicada, fuera legítima, guardara relación con el trabajo y pudiera ser razonablemente cumplida por el trabajador; en dicho caso, su incumplimiento es falta grave.
CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. podrá investigar y sancionar los incumplimientos de las obligaciones y prohibiciones laborales establecidos en la ley, el contrato de trabajo, el presente reglamento, los pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales que resulten aplicables.
Las políticas, manuales, protocolos, procedimientos, instructivos y disposiciones técnicas previamente comunicadas podrán desarrollar las obligaciones y prohibiciones contenidas en este reglamento, pero no podrán crear por sí solos sanciones diferentes de las aquí previstas ni convertir automáticamente cualquier incumplimiento en falta grave.
Para la imposición de una sanción deberán encontrarse acreditados la ocurrencia de la conducta, su imputación al trabajador y el grado de responsabilidad correspondiente. No habrá responsabilidad disciplinaria por el solo resultado cuando el hecho no sea atribuible al trabajador a título de dolo o culpa.
En toda actuación disciplinaria se observarán los principios de dignidad, legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, in dubio pro disciplinado, culpabilidad, proporcionalidad, derecho de defensa, contradicción y controversia de las pruebas, intimidad, lealtad, buena fe, imparcialidad, respeto por el buen nombre y la honra, inmediatez y non bis in idem. Ningún trabajador podrá ser sancionado dos veces por los mismos hechos, sin perjuicio de que una conducta continuada, una reincidencia o un nuevo incumplimiento puedan ser investigados separadamente.
Las faltas disciplinarias se clasifican en leves y graves, atendiendo la naturaleza de la obligación o prohibición incumplida, el grado de culpabilidad, las funciones desempeñadas, el riesgo o daño generado, la afectación del servicio, los antecedentes disciplinarios y las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
La clasificación prevista en este capítulo no impone una sanción automática. La empresa determinará la consecuencia aplicable en cada caso, previo agotamiento del procedimiento disciplinario y mediante decisión motivada.
Se consideran faltas leves, siempre que no causen un perjuicio significativo, no comprometan la seguridad de las personas o la operación y no concurran circunstancias que permitan calificarlas como graves:
La reincidencia podrá modificar la calificación cuando el trabajador haya sido previamente advertido o sancionado por una conducta igual o sustancialmente semejante y persista.
Para los efectos disciplinarios y de lo dispuesto en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, se califican como graves las siguientes conductas, siempre que se encuentren debidamente acreditadas y que, conforme a las circunstancias concretas, revistan una entidad suficiente:
Parágrafo. La falta grave podrá configurarse por una sola conducta cuando su naturaleza, intencionalidad, riesgo, daño, afectación de la confianza o incumplimiento de un deber u obligación lo ameriten. La reincidencia solo será necesaria de forma excepcional, y cuando la propia naturaleza de la conducta exija reiteración.
De acuerdo con la naturaleza y gravedad de la conducta acreditada, CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. podrá imponer las siguientes sanciones disciplinarias:
La empresa no estará obligada a aplicar las sanciones en un orden progresivo. En cada caso podrá imponer directamente la sanción que resulte procedente y proporcional, de acuerdo con la conducta comprobada y las circunstancias en que ocurrió.
La aplicación de una sanción disciplinaria no impedirá que la empresa adopte las demás medidas laborales, administrativas, contractuales o judiciales legalmente procedentes, siempre que no se sancione disciplinariamente dos veces al trabajador por los mismos hechos (CST, arts. 111 y 112).
Parágrafo. Las observaciones, instrucciones, retroalimentaciones, requerimientos de mejora, compromisos de gestión, capacitaciones, planes de acción y demás medidas que no impongan expresamente una consecuencia disciplinaria no tendrán la naturaleza de sanción.
CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. determinará la sanción aplicable atendiendo la naturaleza de la conducta, el grado de responsabilidad del trabajador, las funciones y obligaciones asociadas a su cargo, el riesgo o daño generado, la afectación de la operación, los antecedentes disciplinarios y las demás circunstancias relevantes del caso.
La sanción deberá guardar proporcionalidad con la conducta comprobada y será impuesta previa observancia del procedimiento disciplinario establecido en el presente reglamento y en la normativa vigente.
No tendrán naturaleza disciplinaria las instrucciones, retroalimentaciones, observaciones de desempeño, planes de mejoramiento, compromisos de gestión, capacitaciones, medidas preventivas de seguridad, reasignaciones legítimas de trabajo ni solicitudes de corrección que no contengan un reproche disciplinario formal ni impongan una consecuencia sancionatoria.
Estas medidas no podrán utilizarse para encubrir sanciones, afectar injustificadamente las condiciones laborales o desconocer el procedimiento previsto en este reglamento.
La terminación unilateral del contrato con justa causa no constituye una sanción disciplinaria, sino una forma legal de terminación del vínculo laboral.
CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. podrá dar por terminado el contrato cuando se configure una de las justas causas previstas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se incurra en una falta expresamente calificada como grave en este reglamento o cuando se presente una violación grave de las obligaciones o prohibiciones legales, contractuales o reglamentarias. La empresa no estará obligada a imponer previamente una sanción disciplinaria cuando la conducta, por su gravedad, permita adoptar directamente la terminación con justa causa.
Cuando la decisión se fundamente en una conducta atribuible al trabajador, la empresa le garantizará la oportunidad de ejercer su defensa, sin que ello implique la apertura formal de un proceso disciplinario, ni tampoco convierta la terminación en una sanción disciplinaria.
Antes de abrir formalmente una actuación disciplinaria, la empresa podrá realizar una verificación preliminar destinada a establecer la ocurrencia de los hechos, identificar a las personas involucradas, recaudar o preservar documentos, registros, imágenes, informes, equipos, comunicaciones u otros elementos y determinar si existe mérito para iniciar el procedimiento.
La verificación preliminar no constituye sanción, formulación de cargos ni decisión anticipada sobre la responsabilidad del trabajador. Las pruebas que se pretendan utilizar deberán ser trasladadas al trabajador al momento de la apertura o durante la actuación.
La empresa podrá cerrar la verificación sin iniciar proceso cuando los hechos no tengan relevancia disciplinaria, no exista prueba suficiente o la conducta no resulte atribuible a un trabajador.
La apertura, instrucción, práctica de pruebas, decisión y resolución de la impugnación estarán a cargo del representante legal de CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. o de las personas o cargos que este designe para tal efecto.
La designación podrá efectuarse de manera general o para una actuación particular y podrá comprender una o varias etapas del procedimiento, de acuerdo con la estructura organizacional y las necesidades de la empresa.
En la comunicación de apertura, en la decisión disciplinaria o en la comunicación correspondiente se informará al trabajador la persona o el cargo responsable de la respectiva actuación.
Parágrafo. La impugnación será resuelta por el representante legal o por la persona o cargo que este designe, quien podrá confirmar, modificar o revocar la decisión adoptada.
Cuando exista mérito para iniciar una actuación disciplinaria, CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. comunicará formalmente y por escrito al trabajador la apertura del proceso, indicando de manera clara los hechos, conductas u omisiones que lo motivan. Con la comunicación se dará traslado de todas y cada una de las pruebas que fundamenten la actuación y se indicará el término concedido para que el trabajador se pronuncie sobre los hechos, controvierta las pruebas y allegue aquellas que considere necesarias para sustentar su defensa, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días.
La empresa podrá complementar la comunicación con la indicación de las obligaciones o prohibiciones presuntamente relacionadas con los hechos, sin que dicha referencia tenga carácter definitivo ni impida valorar jurídicamente la conducta conforme a las pruebas y explicaciones recaudadas durante la actuación.
Parágrafo. Cuando CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. reúna las condiciones previstas legalmente para la aplicación del procedimiento simplificado correspondiente a las micro y pequeñas empresas de menos de diez (10) trabajadores, se aplicarán las garantías y actuaciones mínimas establecidas para tales empleadores en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo o en la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
El trabajador dispondrá de un término no inferior a cinco (5) días, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que le sea comunicada la apertura de la actuación y se le efectúe el correspondiente traslado probatorio, para pronunciarse sobre los hechos, controvertir las pruebas y allegar aquellas que considere necesarias para sustentar su defensa.
La comunicación indicará el término concedido y el medio dispuesto para el ejercicio de la defensa. CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. podrá determinar, atendiendo las circunstancias del caso, que los descargos sean presentados por escrito o rendidos mediante diligencia oral, presencial o virtual, sin perjuicio de que el trabajador allegue dentro del término concedido los documentos y demás elementos que pretenda hacer valer.
Cuando se adelante una diligencia oral, se elaborará un acta o registro que permita dejar constancia de las manifestaciones efectuadas y de las pruebas aportadas o solicitadas.
La inasistencia del trabajador a la diligencia de descargos o la falta de presentación de descargos dentro del término concedido no suspenderá la actuación. Cuando se acredite que el trabajador fue debidamente informado y contó con una oportunidad efectiva para ejercer su defensa, la actuación podrá continuar y decidirse con fundamento en las pruebas disponibles.
Dentro del término concedido para ejercer su defensa, el trabajador podrá controvertir las pruebas trasladadas y aportar aquellas que considere necesarias. CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. podrá recaudar y valorar las pruebas adicionales que estime pertinentes para esclarecer los hechos y adoptar la decisión correspondiente.
Cuando la empresa pretenda fundamentar su decisión en una prueba recaudada durante la actuación que no haya sido conocida por el trabajador, se la pondrá en conocimiento y le otorgará la oportunidad de pronunciarse sobre ella antes de resolver (CST, art. 115, modificado por el art. 7 de la Ley 2466 de 2025).
Una vez concluida la oportunidad de defensa y valorados los hechos, las pruebas y las manifestaciones del trabajador, CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. adoptará la decisión correspondiente mediante comunicación debidamente motivada.
La decisión indicará los hechos acreditados, las disposiciones infringidas y, cuando corresponda, la sanción impuesta. Si no existe mérito para sancionar, se dispondrá el cierre de la actuación. La sanción deberá ser proporcional a la conducta comprobada y únicamente podrá fundarse en hechos respecto de los cuales el trabajador haya tenido oportunidad de ejercer su defensa.
Contra la decisión que imponga una sanción disciplinaria procederá el recurso de reposición, el cual deberá presentarse por escrito dentro de los tres días siguientes a su comunicación.
En el recurso, el trabajador podrá controvertir la decisión, señalar errores en la valoración de los hechos o pruebas y solicitar su modificación o revocatoria. La empresa resolverá mediante decisión motivada.
La sanción quedará en firme cuando venza el término de tres días sin que se interponga el recurso o cuando este sea resuelto.
Cuando el trabajador se encuentre afiliado a una organización sindical, podrá, si así lo solicita, estar asistido o acompañado durante la diligencia por uno (1) o dos (2) representantes del sindicato al que pertenezca, siempre que estos sean trabajadores de CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. y se encuentren presentes al momento de su realización. Los representantes sindicales podrán velar por el respeto del derecho de defensa y del debido proceso del trabajador sindicalizado y dejar constancia de sus observaciones al finalizar la diligencia, sin sustituir al trabajador en la presentación de sus descargos ni impedir el desarrollo ordenado de la actuación.
Cuando el trabajador tenga una discapacidad, CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. garantizará los ajustes razonables que resulten necesarios para asegurar la comprensión y comunicación efectivas durante la actuación disciplinaria, de acuerdo con las circunstancias concretas y la normativa vigente.
El procedimiento disciplinario podrá adelantarse mediante correo electrónico, videoconferencia, plataformas digitales u otras tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre que la empresa así lo disponga expresamente. Las comunicaciones podrán remitirse a los canales suministrados o autorizados por el trabajador. La empresa conservará evidencia del envío, entrega o acceso.
La negativa a firmar una comunicación, acta o decisión no impedirá su validez ni notificación. En tal evento se dejará constancia de la negativa y podrá acreditarse la comunicación mediante testigos, correo electrónico, mensajería certificada u otro medio idóneo.
CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. adoptará las medidas legalmente exigibles para prevenir el acoso laboral, el acoso sexual, la violencia y la discriminación en el contexto del trabajo.
Se prohíbe a los trabajadores, representantes del empleador, superiores, compañeros y demás personas vinculadas con la operación ejecutar, promover, facilitar, encubrir o adoptar represalias relacionadas con conductas de acoso laboral, acoso sexual, violencia o discriminación.
Las conductas debidamente comprobadas que constituyan acoso laboral, acoso sexual, violencia, discriminación o represalia se califican como faltas graves y podrán dar lugar a las medidas disciplinarias o contractuales correspondientes.
No constituyen acoso laboral las órdenes, instrucciones, exigencias de cumplimiento, llamados de atención, evaluaciones, controles, requerimientos de eficiencia, solicitudes de colaboración, modificaciones legítimas de la organización del trabajo, actuaciones disciplinarias ni decisiones de terminación del contrato que se encuentren fundadas en criterios objetivos, relacionados con el servicio y ejercidos dentro de los límites legales.
Tampoco constituye acoso laboral la formulación respetuosa de diferencias, observaciones o reclamaciones laborales, ni la aplicación general de políticas, procedimientos, estándares de calidad, medidas de seguridad o controles empresariales legítimos.
La reiteración de una instrucción o exigencia de trabajo no la convierte, por sí sola, en acoso laboral cuando responda al incumplimiento persistente de obligaciones, a necesidades verificables de la operación o al ejercicio legítimo de la potestad subordinante. Esta disposición se fundamenta en las actuaciones excluidas expresamente por el artículo 8 de la Ley 1010 de 2006 y preserva la facultad empresarial de dirigir, controlar y disciplinar sin que su ejercicio regular sea confundido con hostigamiento.
El Comité de Convivencia Laboral es una instancia preventiva, orientadora, conciliadora y canalizadora. No adelanta investigaciones disciplinarias, no determina jurídicamente la existencia de acoso laboral, no declara responsabilidades y no impone sanciones.
Mientras CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. cuente con más de cinco y menos de veinte trabajadores, el Comité estará integrado por un representante del empleador y uno de los trabajadores, con sus respectivos suplentes. El empleador designará directamente a sus representantes y los trabajadores elegirán los suyos mediante votación secreta y escrutinio público.
El Comité tendrá un periodo de dos años y se reunirá con la periodicidad establecida en la normativa vigente. Su funcionamiento, manejo documental, deberes de confidencialidad y demás aspectos operativos se desarrollarán en su reglamento interno.
Las quejas por hechos que puedan constituir acoso laboral se presentarán por escrito ante el Comité de Convivencia Laboral, a través de su secretario o de cualquiera de sus integrantes, mediante entrega física en las instalaciones de CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. o a través del correo electrónico sgsstcyc@certifibraycobre.com, la queja deberá contener una descripción de los hechos y podrá acompañarse de los elementos disponibles para su revisión.
El Comité tramitará la queja de conformidad con la normativa vigente y su reglamento interno, preservando la confidencialidad de la información y desarrollando las actuaciones preventivas, orientadoras y conciliatorias que resulten procedentes.
Cuando no se logre un acuerdo, se incumplan los compromisos o persista la situación, el Comité informará a la alta dirección y formulará las recomendaciones correspondientes, en los términos legalmente aplicables.
El trámite preventivo ante el Comité no impedirá que CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. adelante una actuación laboral o disciplinaria independiente cuando conozca, por medios legítimos, hechos con posible relevancia disciplinaria. Dicha actuación se sustentará en las pruebas obtenidas y trasladadas conforme al procedimiento previsto en este reglamento, sin desconocer la reserva aplicable a las actuaciones del Comité.
Las quejas o denuncias por presunto acoso sexual no serán tramitadas por el Comité de Convivencia Laboral ni sometidas a conciliación entre la persona afectada y el presunto responsable.
La queja podrá ser presentada verbalmente o por escrito ante el representante legal suplente de CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S., a través del correo electrónico katy.smith@certifibraycobre.com, o ante la persona que la empresa designe para recibir este tipo de reportes, mediante entrega física, comunicación electrónica o cualquier otro mecanismo que permita poner los hechos en conocimiento del empleador. La empresa podrá establecer y comunicar canales específicos para estos efectos, garantizando en todo caso la confidencialidad de la información.
Recibida la información, CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. activará la ruta interna de atención, adoptará las medidas de protección legalmente procedentes y, cuando existan elementos suficientes, iniciará la actuación disciplinaria o contractual correspondiente.
La actuación se adelantará con confidencialidad, evitando la confrontación directa no consentida y restringiendo el conocimiento de la información a quienes deban intervenir. Las medidas preventivas o de protección no constituyen sanción ni anticipan la responsabilidad de la persona señalada.
Para estos efectos, constituye acoso sexual todo acto de persecución, hostigamiento o asedio de carácter o connotación sexual, lasciva o libidinosa, que pueda presentarse de manera única o reiterada dentro del contexto laboral y en el marco de relaciones de poder verticales u horizontales.
Las personas que intervengan en las rutas reguladas en este capítulo deberán guardar confidencialidad sobre la información, documentos, versiones, datos personales y actuaciones que conozcan con ocasión de su participación. Se prohíben, en los eventos y términos previstos en la normativa vigente, las represalias contra quien presente de buena fe una queja o denuncia, intervengan como testigo, aporte información o solicite una medida de protección.
La presentación deliberada de información falsa, la adulteración u ocultamiento de pruebas, la presión sobre testigos, la utilización fraudulenta de los canales o la divulgación injustificada de información reservada se califican como faltas graves. En los casos de presunto acoso sexual, CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. observará las garantías especiales de confidencialidad, protección y no confrontación directa no consentida previstas en la normativa vigente.
Los equipos, herramientas, vehículos, dispositivos, licencias, sistemas, cuentas, redes, documentos, materiales, credenciales y demás bienes suministrados o puestos a disposición por CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. deberán utilizarse para el desarrollo de las funciones asignadas y conforme a las autorizaciones, procedimientos y medidas de seguridad establecidas por la empresa.
El trabajador deberá conservarlos diligentemente, impedir su utilización por personas no autorizadas, informar inmediatamente cualquier pérdida, daño, falla, acceso irregular o incidente y devolverlos cuando sean requeridos, cambie su asignación o termine el contrato de trabajo.
La empresa podrá reasignar, sustituir, restringir, bloquear, retirar o recuperar sus bienes y recursos cuando lo requieran la operación, la seguridad, el mantenimiento, la continuidad del servicio o la terminación de las funciones para las cuales fueron entregados.
Las cuentas de correo institucional, usuarios, contraseñas, aplicaciones, plataformas, redes, dispositivos y demás recursos tecnológicos asignados son individuales y deberán utilizarse conforme a las funciones del trabajador y a las políticas comunicadas por la empresa.
Se prohíbe compartir credenciales, utilizar cuentas ajenas, permitir accesos no autorizados, instalar programas o conectar dispositivos sin autorización, alterar configuraciones de seguridad, almacenar información empresarial en medios no aprobados o emplear los recursos para actividades ilícitas, contrarias a la seguridad o que interfieran de manera relevante con el trabajo. La información de CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. o de sus clientes no podrá remitirse a correos personales, dispositivos particulares, servicios de almacenamiento, aplicaciones de mensajería, plataformas externas o herramientas de inteligencia artificial no autorizadas.
El uso personal, así sea de forma ocasional, de los recursos o herramientas de trabajo, se encuentra prohibido por la empresa y para tal efecto, su disposición en tal sentido se cataloga como falta grave.
CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. podrá acceder, revisar, preservar, copiar, respaldar, auditar y monitorear la información, registros, comunicaciones y actividades alojadas o realizadas mediante los equipos, cuentas, sistemas, redes y demás recursos de su propiedad o bajo su administración, para verificar su uso adecuado, proteger la información, garantizar la continuidad de la operación, prevenir incidentes, atender requerimientos de clientes o autoridades y esclarecer posibles incumplimientos.
La empresa podrá implementar registros de actividad, controles de acceso, filtros, copias de seguridad, restricciones de descarga, herramientas de prevención de pérdida de información y demás mecanismos de seguridad que estime necesarios, e informar a los trabajadores las condiciones generales de su aplicación.
El carácter laboral o empresarial de los recursos excluye una expectativa absoluta de privacidad sobre la información relacionada con el trabajo, sin perjuicio de la protección legal de las comunicaciones o archivos inequívocamente personales y de los límites derivados de la intimidad y la protección de datos. Los controles guardan relación con una finalidad legítima y no podrán extenderse a espacios o información manifiestamente ajenos al trabajo sin fundamento legal. La Corte Constitucional ha reconocido la facultad de control empresarial, pero exige valorar la finalidad, el lugar, el conocimiento de la medida y su proporcionalidad.
La información obtenida mediante estos controles podrá utilizarse en actuaciones internas, disciplinarias, judiciales o administrativas, siempre que resulte pertinente y se garantice su conocimiento y contradicción cuando se emplee para fundamentar una decisión contra un trabajador.
CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. podrá instalar y utilizar sistemas de videovigilancia en sus oficinas, áreas de acceso, zonas de circulación, bodegas, proyectos, vehículos, instalaciones técnicas y demás lugares de trabajo, con finalidades de seguridad, protección de personas y bienes, control de acceso, supervisión de la operación, verificación del cumplimiento de obligaciones laborales e investigación de incidentes.
La existencia de los sistemas será informada mediante avisos u otros mecanismos idóneos. No se instalarán cámaras en baños, vestidores ni en espacios destinados exclusivamente a actividades privadas.
Las imágenes y registros podrán ser consultados, preservados y utilizados como elementos probatorios en investigaciones, procedimientos disciplinarios, reclamaciones, procesos judiciales o requerimientos de autoridad, y su acceso estará limitado a las personas autorizadas.
Las imágenes captadas por sistemas de videovigilancia constituyen datos personales y deben administrarse conforme a las finalidades informadas y a las medidas de seguridad aplicables. La jurisprudencia admite estos controles en lugares de trabajo por relacionarse con la seguridad o el cumplimiento laboral siempre que no invadan espacios en los que exista una expectativa reforzada de intimidad.
El trabajador deberá guardar estricta reserva y confidencialidad respecto de toda información no pública a la que acceda, conozca, reciba, elabore, administre, transforme, almacene o custodie con ocasión de su vinculación laboral, cualquiera que sea su forma de representación, medio de conservación, soporte, ubicación o mecanismo de acceso, siempre que por su naturaleza, contenido, origen, finalidad, condiciones de entrega o medidas adoptadas por la empresa deba razonablemente entenderse como reservada o confidencial.
El trabajador solamente podrá acceder a la información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones y deberá utilizarla exclusivamente para las finalidades laborales que justificaron su acceso. En consecuencia, deberá abstenerse de consultarla, copiarla, descargarla, fotografiarla, grabarla, reproducirla, modificarla, extraerla, eliminarla, ocultarla, transmitirla, publicarla, revelarla, comercializarla, aprovecharla o ponerla a disposición de personas no autorizadas, salvo autorización previa y expresa de la empresa o cumplimiento de un deber legal.
El trabajador no podrá remitir información reservada o confidencial a cuentas de correo personales, dispositivos particulares, servicios de almacenamiento no autorizados, memorias externas, aplicaciones de mensajería, redes sociales, plataformas de terceros o herramientas de inteligencia artificial, ni introducirla en sistemas distintos de los habilitados por la empresa, salvo que exista autorización previa y se cumplan las medidas de seguridad establecidas.
Asimismo, deberá proteger las contraseñas, credenciales, llaves, dispositivos, archivos, documentos y medios de acceso asignados; adoptar las medidas razonables para impedir su consulta o utilización por personas no autorizadas; evitar conversaciones o exposiciones de información en lugares o medios inseguros; y reportar inmediatamente cualquier pérdida, divulgación, acceso, envío, alteración, eliminación, extracción o incidente real o potencial que comprometa la confidencialidad, integridad o disponibilidad de la información.
Cuando la información pertenezca, haya sido confiada o se encuentre sometida a restricciones impuestas por clientes, proveedores, aliados o terceros, el trabajador deberá observar el mismo nivel de reserva exigido por CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S., así como las condiciones de seguridad y confidencialidad que le hayan sido legítimamente comunicadas.
La obligación de reserva subsistirá después de finalizada la relación laboral mientras la información conserve su carácter confidencial, reservado o de secreto empresarial, o durante el término previsto en la ley, en los contratos celebrados con terceros o en las disposiciones aplicables. Tratándose de datos personales no públicos, la obligación de confidencialidad continuará aun después de terminada la labor que dio lugar a su tratamiento.
Parágrafo primero. No se considerará información confidencial aquella que sea de conocimiento público por medios legítimos y sin incumplimiento del trabajador; aquella que el trabajador demuestre que conocía lícitamente antes de su vinculación; la obtenida legítimamente de un tercero no sometido a reserva; ni los conocimientos, habilidades y experiencia general adquiridos durante el ejercicio profesional que no incorporen secretos empresariales, datos personales, documentos o información específica de la empresa o de sus clientes.
Parágrafo segundo. La obligación de confidencialidad no impedirá al trabajador formular peticiones, quejas o denuncias de buena fe; aportar información para ejercer o defender sus derechos; comunicar posibles conductas ilícitas a las autoridades competentes; atender una orden judicial o administrativa; ni participar legítimamente en actuaciones laborales, disciplinarias, sindicales o de seguridad y salud en el trabajo. Cuando una autoridad requiera información confidencial, el trabajador deberá informar previamente a la empresa, siempre que la ley y las circunstancias lo permitan, y limitar la entrega a lo estrictamente requerido.
Parágrafo tercero. Para los efectos del numeral 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, constituirá falta grave el acceso, extracción, copia, alteración, destrucción, divulgación, entrega, utilización o conservación no autorizada de información reservada o confidencial cuando la conducta sea dolosa o gravemente culposa; se realice para beneficio propio o de un tercero; involucre datos personales, credenciales, secretos empresariales, información de clientes, infraestructura, seguridad, propuestas, costos, precios o proyectos; desconozca una instrucción expresa de protección; impida o dificulte la recuperación de la información; o genere o pueda razonablemente generar un perjuicio grave, un incidente de seguridad, un incumplimiento contractual, una sanción, una afectación operativa o una pérdida de confianza objetivamente sustentada.
También constituirá falta grave la omisión deliberada o gravemente culposa de informar un incidente de seguridad o pérdida de información cuando el trabajador tenga conocimiento de este y la demora incremente de manera significativa el riesgo o impida la adopción oportuna de medidas de contención.
La calificación de la conducta deberá efectuarse atendiendo las funciones del trabajador, el nivel de acceso autorizado, la naturaleza y sensibilidad de la información, la intencionalidad, el riesgo o daño generado, las medidas de seguridad previamente comunicadas y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, previa aplicación del procedimiento disciplinario previsto en este reglamento.
Parágrafo cuarto. El incumplimiento de este artículo podrá dar lugar a las medidas disciplinarias o contractuales correspondientes y, cuando proceda, al ejercicio de las acciones civiles, comerciales, administrativas o penales previstas en la legislación, incluida la reclamación de los perjuicios que sean debidamente acreditados. La inclusión de esta disposición no autoriza descuentos automáticos sobre salarios o prestaciones ni establece una indemnización anticipada a cargo del trabajador.
Los documentos, planos, diseños, diagramas, informes, configuraciones, bases de datos, programas, códigos, desarrollos, metodologías, contenidos, obras y demás resultados que el trabajador elabore en cumplimiento de sus funciones deberán ser documentados, protegidos y entregados a CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. La titularidad y explotación de los derechos patrimoniales se regirán por la ley, el contrato de trabajo y los acuerdos escritos aplicables. El trabajador deberá colaborar en la suscripción de los documentos y en la realización de los actos razonablemente necesarios para formalizar, registrar, proteger o acreditar los derechos de la empresa o de sus clientes.
El trabajador conservará los derechos morales que legalmente sean inalienables, sin que ello lo autorice para divulgar, reutilizar, comercializar o disponer de los resultados por fuera de las condiciones contractuales y legales aplicables. En las obras creadas bajo relación laboral, la presunción de transferencia de derechos patrimoniales depende de que el contrato conste por escrito y se cumplan los requisitos legales, por lo que el RIT no debe utilizarse como sustituto de las cláusulas contractuales específicas.
CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. comunicará a los trabajadores el contenido del presente Reglamento Interno de Trabajo y la fecha desde la cual entrará en aplicación, mediante circular interna, y efectuará su publicación en los términos previstos en la legislación vigente.
Para estos efectos, la empresa fijará dos (2) copias legibles del reglamento en dos (2) sitios distintos del lugar de trabajo y habilitará un medio virtual al cual los trabajadores puedan acceder en cualquier momento. Cuando existan varios lugares de trabajo separados, se aplicarán las reglas legales correspondientes sobre publicación física y virtual.
La organización sindical, si la hubiere, y los trabajadores no sindicalizados podrán solicitar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación, los ajustes legalmente procedentes. En caso de desacuerdo, se seguirá el trámite establecido en la normativa vigente.
El presente Reglamento Interno de Trabajo entrará en vigor a partir de la fecha en que se cumpla su publicación y comunicación a los trabajadores, en los términos establecidos por la legislación vigente.
No producirá efecto ninguna disposición del presente reglamento que desmejore las condiciones establecidas en la ley, los contratos individuales de trabajo, los pactos, las convenciones colectivas o los fallos arbitrales aplicables, los cuales prevalecerán en cuanto resulten más favorables.
Las referencias normativas contenidas en este reglamento se entenderán efectuadas a las disposiciones vigentes y a aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Si eres trabajador de CERTIFIBRA Y COBRE S.A.S. y tienes dudas sobre la aplicación de este Reglamento Interno de Trabajo, puedes comunicarte con el área administrativa o de gestión humana a través de los siguientes canales:
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